Amparo contra Resoluciones Judiciales que ordenan la ejecución de un Laudo: un TC justo pero silencioso


A propósito de la sentencia recaída en el Expediente N° 04551-2013-PA/TC

 

  1. A manera de introducción: Los variopintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia arbitral

Con el auge y desarrollo del arbitraje en nuestro país durante los últimos años, hemos sido testigos de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) en materia arbitral, específicamente, sobre la procedencia del proceso de amparo frente a decisiones arbitrales.

Y, resulta pertinente la frase “diversos pronunciamientos”, pues la variedad en lo resuelto por nuestro Supremo Intérprete en materia arbitral, se hizo notar por sí sola. Desde la emblemática sentencia 6167-2005-PHC/TC (Caso Cantuarias Salaverry)[1]que para los defensores del arbitraje representó un gran logro en el reconocimiento del arbitraje como jurisdicción libre de interferencias judiciales (o de cualquier otra autoridad)ex ante[2](antes de la emisión del laudo[3]), pasamos por diversos pronunciamientos que hicieron dudar a más de uno sobre las seguridades y blindajes que el TC parecía haber dado al arbitraje desde aquella sentencia. Tal como lo reconoció Santistevan de Noriega en uno de los últimos artículos que publicó en materia arbitral, dichos “últimos pronunciamientos del TC sobre la materia no ayudaron a fortalecer la institución arbitral.”[4]

Tenemos varios ejemplos ilustrativos que generaron que los usuarios y operadores del arbitraje cuestionaran lo resuelto por el Colegiado. Los más resaltantes quizás fueron:

  1. i) El caso Corporación Meier SAC y PersolarSAC[5]donde el TC estableció causales de anulación “de competencia constitucional” no previstas en la Ley General de Arbitraje.
  1. ii) El caso CODISA[6], en el que a través de votos singulares también instauraron sus propias causales de anulación y, además, no solo se pronunciaron sobre el fondo de la controversia sino que resolvieron la misma.

iii) El caso Ivesur S.A[7].,cuando el TC dejó sin efecto lo resuelto en el laudo a través de un amparo, desconociendo por completo la finalidad del recurso de anulación de laudo, pues consideró que no regulaba una causal que contemple la falta de independencia e imparcialidad de los árbitros.

  1. iv) El caso Torres Arana[8], donde el TC ordenó a la Sala Civil que declaró nulo el laudo, resolver el fondo de la controversia por ser el órgano “competente” para ello.

¿Dónde quedó la autonomía libre de interferencias del arbitraje que tanto se celebró en un inicio? Lo cierto es que no encontramos si quiera rastro de ello en los pronunciamientos referidos.

A Dios gracias tiempo después fue emitida la famosa sentencia María Julia[9]. En esta sentencia el TC buscó acertadamente condensar en un solo pronunciamiento de observancia obligatoria las reglas aplicables para la procedencia e improcedencia de amparos arbitrales, pareciendo así hacer un mea culpa de la varietéde pronunciamientos antes mencionada. Sin perjuicio de que siempre quedan aristas pendientes, tal paso adelante fue reconocido por muchos autores y actores arbitrales[10]y no fue para menos: el TC por fin logró zanjar la discusión respecto a los amparos arbitrales estableciendo como regla su improcedencia y detallando específicamente los tres únicos casos en los cuales procede su interposición. Además aquí sí el TC dejó expresamente establecido (enmendando los lamentables pronunciamientos anteriores) que “En ningún caso, el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.”Qué duda cabe de la singular importancia de dicho pronunciamiento frente a un pasado que tal vez el mismo TC prefiere no recordar.

Veamos a continuación cómo es que el caso María Julia nos sirve de guía para analizar el caso materia del presente trabajo.

  1. Las luces del caso María Julia para el Exp. 04551-2013-PA/TC: la vía para que terceros ajenos a un arbitraje encuentren protección a sus derechos constitucionales es el proceso de amparo

 

El caso María Julia estableció dos precedentes de observancia obligatoria que resultan útiles para analizar la sentencia materia del presente artículo. Así pues:

  • Estableció la improcedencia del amparo arbitral como regla general, determinando que el recurso de anulación de laudo es una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de derechos constitucionales (y, por tanto, no cabe recurrir al amparo por la sola afectación del laudo a los derechos constitucionales de las partes y, ello, porque el recurso de anulación tiene la capacidad de protegerlos plenamente).
  • Estableció como excepciónla procedencia del amparo arbitral únicamente en los siguientes casos: a)cuando el laudo vulnerede manera directa y frontal sus precedentes vinculantes; b)cuando se haya realizado control difuso sobre normas declaradas constitucionales; y c)cuando el laudo haya afectado derechos constitucionales de terceros que no forman parte del arbitraje (causal relevante para el expediente materia de comentario).

 

Ahora bien, ambos precedentes se aplican para los casos de “amparos arbitrales”. Es decir, para los casos de amparos contra laudos. Por ejemplo, tomemos como referencia la causal de procedencia del amparo arbitral referida a los terceros que no formaron parte del arbitraje (causal relevante para el caso que nos ocupa): el TC ha señalado que un tercero que vea afectados sus derechos constitucionales por un laudo expedido en un arbitraje donde no participó, puede interponer recurso de amparo ante el Poder Judicial contra el laudo que lo afectó.

¿A qué terceros se refiere la sentencia María Julia? Flores Nano y Velásquez Meléndez lo explican claramente refiriendo que “todo sujeto que no es beneficiado de la relación contractual que contiene el convenio arbitral sino que, al contrario, puede ver eliminado uno de sus derechos de modo directo, y no reflejo, por un laudo, será el único tipo de tercero al que se refiere el precedente María Julia.”[11]

 

Y ¿por qué es que se da esta protección constitucional a través del recurso del amparo a dichos terceros?Recordemos que por su misma condición de terceros no formaron parte ni pudieron formar parte del proceso arbitral al no haber pactado el convenio arbitral correspondiente. Suárez Anzorena así lo enfatiza haciendo hincapié en la naturaleza contractual del arbitraje: “(…) el arbitraje es una criatura contractual y, como tal, tiene efectos únicamente entre quienes son partes de la relación jurídica convencional que lo funda y que a la vez lo contiene y limita: el acuerdo arbitral.”[12]Por consiguiente, es por ello que un laudo arbitral no puede afectar derechos de terceros que no formaron parte del proceso arbitral donde fue emitido[13]:“quienes no son partes del convenio y por tanto no pueden participar en el arbitraje, tampoco quedarán obligados por los términos del laudo.”[14]

 

Así pues, si el laudo no les puede ser oponible por ser terceros, en caso se vean afectados –indebidamente- por sus efectos, la vía para la protección de sus derechos constitucionales es el amparo.  ¿Por qué? Pues porque el derecho constitucional que ven afectado en primer lugar  es su derecho a la defensa como parte del debido proceso: al no formar parte del arbitraje (porque son terceros), no tienen oportunidad alguna de alegar, defenderse o de presentar contrapruebas en el arbitraje a través del recurso de anulación por ejemplo: no pueden interponer recurso de anulación contra el laudo que los afecta justamente por ser terceros ajenos al proceso arbitral.

Por ello, el proceso de amparo es la vía para poder proteger los derechos constitucionales de “terceros arbitrales” si se ven afectados indebidamente con un laudo emitido en un arbitraje del cual no formaron parte. Es por dicha razón justamente, que el TC los ha incluido en las limitadas causales de excepción para la procedencia del amparo contra laudos: porque no están legitimados para interponer recurso de anulación por su condición de terceros.

  

  • Si el amparo es la vía para que los terceros se defiendan del laudo que afecta sus derechos constitucionales ¿qué ocurre si es que de lo que se pretenden defender es de la resolución judicial que ordena su ejecución?

 

La razón por la cual nos planteamos la presente interrogante es porque efectivamente tal es el caso que nos trae la sentencia expedida por el TC que se analiza en el presente trabajo. Así pues, el TC ha ordenado admitir la demanda de amparo del recurrente, por ser “un tercero al que se le pretende ejecutar judicialmente un laudo arbitral con la finalidad de ser lanzado de su propiedad, a pesar de que no intervino en el proceso arbitral [y, por tanto] los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad del recurrente, por cuanto existe la posibilidad de que a través del proceso de ejecución de laudo se le prive del uso y goce de su propiedad.”[15]

 

En síntesis, tenemos el caso donde el propietario de un predio interpone demanda de amparo contra una resolución judicial que ordena la ejecución de un laudo en un arbitraje del cual no formó parte, pero que afecta su derecho de propiedad pues ordena el lanzamiento de sus ocupantes en favor de otra tercera persona. Ante ello, el TC muy escuetamente resuelve: debe admitirse dicho amparo pues tal ejecución arbitral puede afectar su derecho a la propiedad (derecho de uso y goce).

Y de una simple lectura, el pronunciamiento del TC parece ser una decisión justa y acorde con lo que hemos mencionado en el acápite anterior: un tercero no puede verse afectado por un laudo expedido en un arbitraje donde no ha participado y, por tanto, la vía para defender sus derechos constitucionales es el amparo. Sin embargo, creemos importante analizar ciertas aristas adicionales frente al curioso silencio mantenido por el TC en la sentencia que nos ocupa.

  • Amparo solicitado por un tercero arbitral contra resolución judicial que ordena la ejecución de un laudo que lo afecta

En primer lugar, notemos que el presente caso no se trata propiamente de un “amparo arbitral”: aquí el recurrente no está interponiendo recurso de amparo contra el laudo que lo afecta en su condición de tercero (tal como lo consagra la sentencia María Julia). A diferencia de ello, lo que tenemos es un proceso de amparo contra resolución judicial que ordena la ejecución de un laudo.

Ante lo descrito, surge la elemental pregunta que aparentemente el TC no se hizo ¿puede aplicarse la sentencia María Julia al caso en concreto? Y llama la atención que en este caso el TC no haya hecho análisis alguno al respecto pues, en una sentencia recientemente expedida[16](pocos meses antes que la que es materia del presente artículo) el TC sí analizó la pertinencia o no de la sentencia María Julia cuando se pronunció sobre un amparo contra resolución arbitralque ordenaba la ejecución de un laudo. Sin perjuicio de que no es materia del presente trabajo manifestar nuestra conformidad o no con tal pronunciamiento y de las diferencias que pudieran haber con el presente caso, resulta útil para mostrar cómo el TC en dicho caso sí se pronunció, señalando -por ejemplo- que en el caso María Julia no se reguló tal supuesto (amparo contra resolución arbitral distinta al laudo) y, por tanto, no era aplicable a dicho caso.

Ahora bien, volviendo a la interrogante planteada al inicio del párrafo anterior, la respuesta en este caso también parecería ser negativa pues, como hemos explicado anteriormente, en el presente caso se parte de un supuesto distinto al del caso María Julia (se trata de un amparo contra resolución judicial de ejecución de laudo y no contra un laudo como el caso María Julia). Sin embargo, creemos necesario hacer un análisis con mayor profundidad antes de arribar a una respuesta.

Para ello, es necesario remitirnos a la regulación respecto a la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales (si bien estamos frente a una resolución que ordena la ejecución de un laudo esta no deja de ser una resolución judicial). A tal efecto, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional dispone “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.”(El resaltado es agregado).

¿En este caso la resolución judicial ha afectado la tutela procesal efectiva del recurrente para que pueda interponerse amparo contra la misma? Y la respuesta es, evidentemente sí. Por el solo hecho de ser un tercero arbitral al cual no puede alcanzarle los efectos de un laudo emitido en un arbitraje donde no ha participado, su derecho al debido proceso se ve afectado: el recurrente no pudo ejercer su derecho de defensa (componente del debido proceso) en la controversia arbitral donde se discutía la posesión del predio del cual él es propietario. Por tanto, la resolución que ordena la ejecución de un laudo que no le puede ser oponible al tercero arbitral, afecta su derecho al debido proceso de igual forma como el laudo se lo afectó por las razones referidas anteriormente. Recordemos que no estamos ante una resolución judicial contraria al laudo o que ordena algo distinto de lo resuelto en el arbitraje: lo que ordena la resolución judicial materia de amparo es justamente que se ejecute lo dispuesto en el laudo que indebidamente lo afectó. Por ello, dicha resolución judicial afecta su derecho constitucional al debido proceso y, por ello a su vez, puede válidamente ser materia de amparo frente a su calidad de firme.

Así pues, esta es la razón por la cual es procedente el amparo del recurrente en el caso concreto. Sin embargo, llama poderosamente la atención como el TC no solo no ha considerado como referencia la sentencia María Julia, sino que tampoco ha hecho mención si quiera el artículo 4° del Código Procesal Constitucional que regula la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, norma que limita su procedencia únicamente al caso de afectación al debido proceso y acceso a la justicia. Por tanto, resulta legítimamente cuestionable cómo es que si solo cabe amparo contra resoluciones judiciales que afectan el derecho al debido proceso (y acceso a la justicia), el TC refiera en el caso bajo comentario que el amparo es procedente porque se afecta el derecho constitucional a la propiedad. Al parecer, nuestro Colegiado simplemente omitió la regla básica de procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales.

Como dato adicional al respecto, resulta relevante remitirnos a otro pronunciamiento del TC[17]-expedido con anterioridad a la sentencia de María Julia- en donde se pronunció sobre un amparo interpuesto contra resolución judicial que ordenó la ejecución de un laudo al igual que en el presente caso, pero con la diferencia de que aquella vez sí analizó su procedencia a la luz del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

Es por ello que pese a estar de acuerdo con lo resuelto por el Supremo Intérprete en este caso, los escuetos fundamentos que realiza en pocos numerales[18], nos obligan legítimamente a traer a colación las reflexiones realizadas en el presente apartado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, ahora sí corresponde responder la interrogante planteada al inicio sobre si el caso María Julia resulta aplicable o no al expediente materia del presente artículo. Al respecto, podemos concluir que no se aplica per sé por regular supuestos distintos, pero sí consideramos que el precedente relativo a la procedencia del amparo cuando se trata de terceros ajenos al proceso, es definitivamente un referente respecto al presente caso. Reiteramos: si el TC ha dispuesto que cabe amparo contra el laudo que afecta un tercero, cabe también en consecuencia amparo contra la resolución que simple y sencillamente ordena su ejecución (no algo distinto), máxime si además se cumple con el requisito de procedencia regulado por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, como hemos explicado anteriormente.

  • El tercero que no inició proceso de amparo contra el laudo que indebidamente lo afectó, ¿puede interponer válidamente amparo contra la resolución judicial que ordena su ejecución?

 

Antes de concluir el presente trabajo, creemos que también es importante tocar esta interrogante planteada. Sin perjuicio de que no se conocen a profundidad los antecedentes de la sentencia expedida por el TC más allá de lo resumido al inicio de sus considerandos, consideramos que es importante dejar establecido que resulta perfectamente válido que un tercero interponga proceso de amparo contra la resolución judicial que ordena la ejecución del laudo, cuando no tuvo conocimiento oportuno de la expedición de dicho laudo para interponerlo contra este.

Ante dicha situación, resulta evidente y justo que el tercero interponga recurso de amparo contra la resolución judicial que ordena la ejecución del laudo, para lo cual deberá tenerse en consideración el plazo que establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional[19]y, además, analizar cada caso en concreto para evitar mala fe en la alegación del conocimiento oportuno.

  1. A modo de conclusión:
  1. Concordamos con que efectivamente la demanda de amparo del recurrente debió ser admitida tal como finalmente resolvió el TC, pues al ser un tercero ajeno al arbitraje en donde se emitió un laudo cuyos efectos indebidamente le alcanzan, se transgrede su derecho constitucional al debido proceso, cumpliendo con el requisito de procedencia regulado por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
  1. Lamentamos que la sentencia del TC no haya hecho mayor análisis en un caso que pudo servir de referente para muchos otros y, lejos de ello, nos dejó un preocupante silencio en su razonamiento. En ese sentido, los aspectos que más llaman la atención -pese a un pronunciamiento cuyo resolutivo a simple vista parece justo- son:
  1. i) La absoluta indiferencia al caso María Julia que servía de guía para lo resuelto, lo cual hubiera reflejado además un admirable esfuerzo por continuar concordando los pronunciamientos del TC en la materia.
  1. ii) La omisión absoluta respecto al artículo 4° del Código Procesal Constitucional afirmando ligeramente la procedencia de un amparo contra resolución judicial por una afectación distinta al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tal como lo exige como la norma (pese a que la sentencia menciona que el recurrente es un tercero que no formó parte del arbitraje, el TC fundó brevemente la procedencia del amparo en la afectación al derecho de propiedad del recurrente).

 

  1. Finalmente, lo importante es enfocarnos en no volver al variopinto origen de los pronunciamientos del TC en materia arbitral. Aquellos que nos llevaron -legítimamente- a cuestionar las razones por las cuales nuestro Supremo Intérprete de la Constitución insistía en desproteger lo resuelto por los Tribunales Arbitrales. Hemos logrado una mejora sustancial en el papel que ocupa el arbitraje dentro del marco de la revisión constitucional y debemos preocuparnos por mantener ello. Seguridad jurídica fundada en justicia ante todo.

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

Verónica de Noriega

Abogado

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[1]Expediente Nº 6167-2005-PHC/TC de fecha 28 de febrero de 2006, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la participación de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo; con el voto discrepante del magistrado González Ojeda en el Fundamento Nº 20, pero coincidente en el fallo.

[2]Vid. SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge, “Arbitraje y jurisdicción desde la perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú”. En: Revista Peruana de Arbitraje, Nº 2, Grijley, Junio 2006, pp.15-66; LANDA ARROYO, César. “El arbitraje en la Constitución de 1993 y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Themis N° 53, Lima, 2007, p. 29.; ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “De la interrelación a la interferencia del Poder Judicial en los procesos arbitrales: Límites de su actuación”. En: Themis N° 53, Lima, 2007, p. 91.

[3]Cabe resaltar que sí cabe la intervenciónnointerferencia- del Poder Judicial antes del laudo de acuerdo al artículo 8° de  la Ley de Arbitraje para los casos de colaboración judicial en asistencia de actuación de pruebas y adopción de medidas cautelares previas al proceso.

[4]SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge. “¿No más amparos contra laudos? A propósito del último precedente de observancia obligatoria del Tribunal Constitucional en materia arbitral. En: Gaceta Constitucional, Tomo 46, Lima: Editorial Gaceta Jurídica, Octubre 2011, p. 21.

[5]Expediente N° 4972-2006-PA/TC de fecha 4 de agosto de 2006.

[6]Expediente N° 05311-2007-AA/TC de fecha 5 de octubre de 2009. Voto Singular de los Magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

[7]Expediente N° 02851-2010-PA/TC de fecha 15 de marzo de 2011.

[8]Expediente Nº 5923-2009-PA/TC de fecha 21 de junio de 2010.

[9]Expediente N° 00142-2011-PA/TC de fecha 21 de setiembre de 2011.

[10]Ver Entrevistas a Juan Luis Avendaño Valdez, Alfredo Bullard Gonzáles, Fernando Cantuarias Salaverry, Mario Castillo Freyre, César Guzmán-Barrón, Roger Rubio Guerrero, Jorge Santistevan de Noriega y Fernando Vidal Ramírez. En: Revista de Análisis Especializado en Jurisprudencia – RAE Jurisprudencia. Especial de Jurisprudencia. Tomo 41, Lima, Noviembre 2011.

[11]FLORES NANO, Lourdes y VELÁSQUEZ MELÉNDEZ, Raffo. “El amparo de terceros contra el arbitraje. Corrección de algunos malos usos del arbitraje”. En: Gaceta Constitucional N° 71, Lima: Gaceta Jurídica, p. 259.

[12]SUAREZ ANZORENA, Ignacio. “Algunas notas sobre los grupos de sociedades y los alcances del acuerdo arbitral según la práctica internacional”. En: Revista Internacional de Arbitraje N° 2, Bogotá: Legis Editores, 2005, p. 57.

[13]Al respecto, es necesario diferenciar a tales terceros de las partes no signatarias reguladas por el artículo 14° de la Ley de Arbitraje, quienes no son terceros sino justamente partes que por algún motivo no firmaron el convenio arbitral, pero que es posible presumir su consentimiento al mismo bajo las reglas de la buena fe. Vid. BULLARD GONZALEZ, Alfredo. “Art. 14°.- Extensión del convenio arbitral”. En: Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Coordinadores Carlos Alberto Soto Coaguila y Alfredo Bullard Gonzalez. Tomo I, Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2011, pp. 202 y 203.

[14]Ibídem. p. 205.

[15]Fundamento Jurídico N° 4.

[16]Expediente N° 08448-2013-PA/TC de fecha 3 de setiembre de 2014.

[17]Expediente N° 01730-2010-PA/TC de fecha 2 de setiembre de 2010.

[18]Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 5.

[19]Código Procesal Constitucional