El deber de revelación es inherente al ejercicio arbitral


Verónica DeNoriega

A propósito de la mención específica del Inciso 1 del Artículo 28° de la Ley General de Arbitraje que nos habla del rol del árbitro en su función de revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, conversamos con la doctora Verónica de Noriega Madalengoitia, abogada del Estudio Simons Abogados.

Doctora De Noriega, ¿por qué es importante conocer en detalle el deber de revelación?

Es importante comprender los alcances e implicancias del deber de revelación de los árbitros pues no solo trae consigo un contenido ético, sino que, tal como lo regula la Ley de Arbitraje, se constituye en una auténtica obligación para los árbitros, la cual consiste en revelar a las partes cualquier circunstancia que pueda generar dudas justificadas acerca de su imparcialidad.

El árbitro que revela, a pesar de los hechos o circunstancias que informa, se considera a sí mismo imparcial e independiente de las partes. Por tanto, la importancia de que los árbitros cumplan con su deber de revelación es que con ello evitan una apariencia de parcialidad. Un árbitro no solo debe ser independiente e imparcial sino también parecerlo. ¿Por qué? Porque un incumplimiento al deber de revelación puede dar lugar a recusaciones.

¿Qué sucede cuando el deber de revelación no se cumple?

Si una parte toma conocimiento de que un árbitro no ha revelado determinada circunstancia que le genera dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad, está en su derecho de formular recusación (derecho que tienen las partes para pedir que el árbitro se aparte y no resuelva su caso).

Sin embargo, es importante tener en cuenta que la falta al deber de revelación no genera per sé la descalificación del árbitro ni que la recusación vaya a ser declarada fundada. En cada caso en concreto se analizará si, por ejemplo, el árbitro estuvo en la posición de conocer la circunstancia que se le imputa no haber revelado y si efectiva- mente eran fundadas las dudas sobre su independencia e imparcialidad, a fin de verificar si hubo una afectación real al debido proceso. Si la recusación es desestimada, la Ley de Arbitraje habilita a dicha parte el derecho a solicitar, al finalizar el arbitraje, la anulación del laudo en el Poder Judicial.

¿Cómo saber qué circunstancias deben o no ser reveladas por los árbitros? ¿Los Centros de Arbitraje han fijado reglas al respecto?

No hay una lista taxativa y cerrada que nos diga qué hechos sí debe revelar un árbitro y cuáles no son necesarios de informar a las partes. Y ello, porque evidentemente resultaría imposible concentrar las infinitas circunstancias que pueden darse. Ahora bien, los principales Centros de Arbitraje del país cuentan con códigos de ética que recopilan –nuevamente, de forma enunciativa, no cerrada– determinadas situaciones que el árbitro debe revelar en los casos administrados bajo las reglas de tales instituciones.

Sin perjuicio de ello, el principal referente en materia de deber de revelación lo constituyen las Directrices IBA sobre Conflicto de Intereses en Arbitraje Internacional que, si bien no son de aplicación obligatoria, salvo las partes así lo hayan pactado, siempre son tomadas en consideración en la buena práctica arbitral dentro del análisis destinado a determinar si existió un quiebre en la independencia o imparcialidad del árbitro.

“Son consideradas justificadas aquellas dudas por las que una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes del asunto llegaría a la conclusión de que, probablemente, la decisión del árbitro podría verse influida por factores distintos a los méritos del caso presentados”. De ese referente deben partir los árbitros para determinar qué situaciones deben revelar. Sin embargo, la recomendación es “frente a la duda, revela”.

Al respecto, se han elaborado tres listados de aplicación práctica que enumeran situaciones concretas susceptibles de poder generar (o no) dudas justificadas sobre su imparcialidad:

  • Listado rojo, el cual se subdivide en: “Situaciones no renunciables”, en las cuales el árbitro tiene una clara incompatibilidad y conflicto de interés, no debiendo desempeñar el cargo y “Situaciones renunciables”, en las cuales el árbitro solo podrá ejercer la función arbitral si ambas partes manifiestan expresamente su consentimiento.
  • Listado naranja, el cual enumera circunstancias que el árbitro sí debe revelar, estando las partes en el derecho de decidir si lo recusan o no. Dentro de este listado se encuentra, por ejemplo, si el árbitro en años anteriores fue abogado de una de las partes en un asunto ajeno a la controversia. • Listado verde, el cual contiene situaciones que el árbitro no se encuentra en la obligación de revelar, pues objetivamente no levantan dudas sobre su independencia o imparcialidad. Por ejemplo, no es necesario revelar si el árbitro y el abogado de una de las partes pertenecen a una misma agremiación u organización profesional.

Si la recomendación es revelar frente a la duda, ¿es mejor que el árbitro informe a las partes toda situación así no la considere re- levante?

No es bueno ningún extremo. Si el árbitro opta por revelar o informar a las partes de situaciones que manifiestamente no generan duda alguna sobre su independencia o imparcialidad, puede propiciar debates inútiles al respecto que van a dilatar la controversia y no hacen más que obstaculizar una de las principales ventajas del arbitraje frente a un proceso judicial: su celeridad.