Reconocimiento de laudos extranjeros en la Corte Suprema colombiana: Principio pro-reconocimiento y orden público internacional


La Corte Suprema de Justicia (CSJ) de Colombia se pronunció sobre el reconocimiento de un laudo arbitral de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), desarrollando criterios interpretativos de particular relevancia para la aplicación de la Convención de Nueva York y la delimitación conceptual del orden público internacional como causal de denegación.

 

Datos Relevantes:

  • Identificación de la sentencia: SC281-2024; Radicación N° 1101-02-03-000-2024-00239-00
  • Órgano Jurisdiccional: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de Colombia:
  • Fecha: 15 de noviembre de 2024
  • Demandante: Abbot Laboratories Holdco y Abbot Laboratories Holdco Dos – En Liquidación
  • Demandado: Atavida Holdings y cinco (05) personas naturales [Esther I. Ventura de Rendón, Roberto Maurice Ventura Crispino, Bella Ventura Corkidi, Joyce Ventura de Durán, y Juan María, Rendón Gutiérrez]
  • Enlace a la sentencia: https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/673762d96c72ec96de1eabff

 

EL PRINCIPIO PRO-RECONOCIMIENTO: CLAVE PARA LA RESOLUCIÓN DE ANTINOMIAS

La CSJ identificó una contradicción normativa entre el artículo IV de la Convención de Nueva York, que exige para el trámite de homologación la presentación del documento original o copia auténtica del laudo y del acuerdo arbitral, y el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012 (Ley de Arbitraje colombiana), que únicamente requiere copia simple de la sentencia arbitral.

Solución adoptada: La Corte resolvió la antinomia aplicando el principio pro-reconocimiento, privilegiando la norma que consagra exigencias menores y facilita el reconocimiento. En el caso concreto, determinó la aplicación de la disposición colombiana por establecer requisitos documentales menos rigurosos.

La CSJ fundamentó esta decisión en que “se debe resolver en favor de la norma más benévola por consagrar exigencias menores y simplificar el reconocimiento”, consolidando así un criterio favorable para salvaguardar el valor eficacia del arbitraje internacional.

 

CONCEPTUALIZACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

Definición General

La Corte precisó que el orden público aplicable en sede de reconocimiento corresponde al orden público internacional, definido como “valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio”. Asimismo, estableció que para concretar esta noción “es necesario acudir al principio pro-ejecución, con el fin de evitar hermenéuticas extensivas y acotar su alcance a los mínimos esenciales”.

La CSJ parte su análisis de este concepto en dos: orden público sustancial y procesal.

Orden Público Sustancial

Definición conceptual: El orden público sustancial comprende los principios materiales fundamentales del ordenamiento jurídico que no pueden ser contravenidos por decisiones arbitrales extranjeras.

La CSJ examinó bajo esta categoría los argumentos de oposición relativos a: (i) alegada inobservancia de la fuerza obligatoria de los contratos, (ii) supuesta transgresión del principio pacta sunt servanda, y (iii) presunto quebrantamiento de la prohibición del abuso del derecho y el principio de buena fe.

Criterio restrictivo adoptado: La Corte rechazó estos argumentos por evidenciar “un desacuerdo con la decisión de fondo” más que una genuina afectación al orden público sustancial. Enfatizó que el proceso de reconocimiento no puede convertirse en “una instancia adicional ni un recurso de alzada que permita cuestionar la decisión arbitral”, sino que constituye “un instrumento para revisar determinados aspectos extrínsecos y garantizar su armonía con estándares regulatorios en el país”.

La CSJ adoptó expresamente una corriente restrictiva o minimalista del orden público, citando al profesor Gary Born para sostener que la Convención de Nueva York “no contiene ninguna excepción que permita la no ejecución de un laudo simplemente porque los árbitros emitieron una decisión equivocada o, incluso, muy equivocada”.

Sobre las tasas máximas de interés: Adicionalmente, la CSJ determinó que la orden de pago de intereses no es contraria al sistema jurídico colombiano, no obstante, la “tasación” de estos intereses, es decir, el cálculo de su cuantía sí está sujeta a la tasa máxima legal, al ser una disposición imperativa que protege el mercado monetario. La decisión por homologar no debe desconocer los límites fijados para créditos en moneda extranjera.

 

Orden Público Procesal

Definición conceptual: El orden público procesal abarca “las garantías fundamentales que permitan asegurar la defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa, igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador imparcial”.

Análisis específico sobre el principio de congruencia: En el caso concreto, la CSJ determinó que el principio de congruencia, pese a su relevancia, no integra el orden público procesal por admitir “variadas excepciones en garantía de valores superiores como la protección de sujetos de especial relevancia constitucional, la coherencia del sistema judicial o la observancia de estrictas reglas procesales”. Concluyó que dicho principio “no puede predicarse como principio fundamental del ordenamiento jurídico colombiano y ni siquiera como una garantía representativa, autónoma, general e indisponible de la cual dependa la plena vigencia del postulado del debido proceso”.

 

DECISIÓN

La CSJ concedió el reconocimiento al laudo arbitral, desestimando todas las oposiciones formuladas. No obstante, condicionó el reconocimiento de la condena por intereses al cumplimiento de la tasa máxima permitida en Colombia para créditos en moneda extranjera.

Este pronunciamiento de la Corte Suprema colombiana delimita los difuminados contornos del concepto de orden público internacional como causal de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros, adoptando una interpretación que restringe su alcance y favorece a la efectividad de los laudos.