Amparos Arbitrales: ¿la puerta volvió a abrirse?


  1. ¿Arbitraje vs Poder Judicial?

 

El profesor Lohmann (2005) recordó de manera muy ilustrativa que, en tiempos atrás, el arbitraje había sido visto, en general, por quienes ejercían el monopolio estatal de justicia “como una especie de pariente pobre, de pocas luces, que se desvela por ser simpático, por encontrar un lugar, por encontrar un lugar en las reuniones de familia, pero sin poder lograrlo a pesar de sus esfuerzos” (p. 27).

Hoy, sin perjuicio de las discrepancias sobre el carácter jurisdiccional o no del arbitraje, es indudable que tal realidad ha cambiado y la colaboración entre ambos actores se ha tornado en inminente. Si bien el arbitraje despegó como respuesta inevitable a la especialización exigida por transacciones cada vez más singulares que requerían un mecanismo de solución de conflictos con reglas uniformes y que se adapten a las necesidades de inversión de un mundo globalizado, creo que hoy a menos personas les cuesta aceptar que el Poder Judicial juega un rol importante en la función arbitral, no debiendo ser sistemas antagónicos.

Dicha tendencia no solamente es nacional: “en el ambiente del arbitraje internacional se advierte cada vez más que la intervención de los tribunales nacionales no necesariamente perjudica al arbitraje. Puede del mismo modo darse definitivamente en apoyo del arbitraje” (Reymond, 1993, p.337).

Lo esencial es tener claro en qué debe consistir tal rol y no salir de sus límites. Nuestra Ley de Arbitraje, basada en la Ley Modelo UNCITRAL, establece un acertado derrotero al respecto:

  • Consagra el principio kompetenz-kompetenz[1] en virtud del cual únicamente el Tribunal Arbitral es quien puede decidir si los asuntos sometidos a arbitraje por las partes son de su competencia, incluidos los que ser refieran a la validez o existe del convenio arbitral, prohibiendo cualquier interferencia del Poder Judicial durante el trámite de las actuaciones arbitrales antes del Laudo[2].
  • Incorpora a su normativa el principio de separabilidad del convenio arbitral[3], en virtud del cual así el contrato que lo contenga sea nulo, el convenio arbitral se mantiene plenamente vigente y el Tribunal Arbitral será competente incluso para resolver la validez o nulidad de tal contrato.
  • Deja en claro que el único “control judicial” permitido es el realizado ex post mediante el recurso de anulación de Laudo a ser resuelto por el Poder Judicial, prohibiéndole expresamente “pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.”[4]
  • Reconoce expresamente la necesidad (no solo posibilidad) de la:
  • Intervención (no interferencia) judicial antes del Laudo, en la colaboración judicial para: i) la actuación de pruebas[5] y la ejecución de medidas cautelares[6], en los casos donde el Árbitro considere que requiere el uso de la fuerza púbica; y ii) la adopción de medidas cautelares previas al inicio del arbitraje.
  • Intervención judicial luego de emitido el Laudo para ejecutarlo[7], incluso en los casos donde se haya acordado la ejecución arbitral, si es que los árbitros consideran, a su sola discreción, que se requiere el uso de la fuerza pública a tal efecto.

Y es que recordemos que el carácter privado del arbitraje, en donde no existe el atributo “coertio” propio del ius imperium, pone de manifiesto la necesaria asistencia judicial al arbitraje, en los casos donde se requiere la fuerza pública. Y no solamente ello, sino que la Ley de Arbitraje confía en el Poder Judicial la tarea tan importante de conceder tutela cautelar en caso de urgencia donde el demandante no puede esperar a que el Tribunal Arbitral quede constituido en el arbitraje[8].

En consecuencia, lo cierto es que no únicamente basta el blindaje dado por la Ley de Arbitraje para que este opere como un mecanismo útil y eficiente de solución de controversias, es innegable que se requiere a su vez una interacción igual de eficiente con el Poder Judicial, a fin de poder estar frente a una institución que realmente “funciona” (Arrarte, 2009) y que genera confianza.

¿Por qué? Justamente por lo explicado hasta este momento. Un proceso arbitral en donde las decisiones de los árbitros no puedan ejecutarse forzadamente y además puedan ser constantemente revisadas o incluso variadas por el Poder Judicial, no es justicia para las partes que someten sus controversias a dicho mecanismo. El proceso terminaría durando más de lo que duraría un proceso judicial por sí solo y la solución del conflicto se vería cada vez más lejos.

Caivano (2000) resume acertadamente la relación que debe haber entre el arbitraje y la justicia ordinaria:

El arbitraje debe convivir con la justicia. Para que esa convivencia sea armónica, habrá de establecer una relación de cooperación entre ambos sistemas. Así como los árbitros deberán comprender las limitaciones que les impone su origen convencional, la falta de imperium y el orden público, será necesario que los jueces compartan la filosofía y los objetivos del arbitraje como sistema que coopera en la resolución de conflictos, prestando su auxilio cuando deba recurrir a ellos para ejecutar el Laudo, aceptando también sus propias limitaciones en casos que legítimamente fueron sustraídos de su competencia. (p. 35).

Pues bien, la pregunta que nos toca responder es ¿El arbitraje mantiene una convivencia armónica con el Poder Judicial? ¿Existe una interacción respetuosa de las garantías dadas por la Ley de Arbitraje? Si bien hemos mencionado el rol judicial complementario al arbitraje (asistencia en actuación probatoria y ejecución cautelar arbitral) y subsidiario (concesión de medidas cautelares antes del inicio del arbitraje), para efectos del presente artículo nos vamos a enfocar en la función revisora del Laudo por ser la relevante y donde, efectivamente, se han hecho y deshecho ciertos impases en el camino.

Al respecto, como bien sabemos, existen dos procesos judiciales que pueden interponerse en materia arbitral. Sin embargo, el único recurso que existe contra el Laudo -aquí y en cualquier parte del mundo- es el recurso de anulación. Nuestra Ley de Arbitraje no solamente ha prohibido a los jueces pronunciarse sobre el fondo de la controversia en tales procesos, sino que además, su duodécima disposición complementaria[9] deja en claro que el proceso de anulación de Laudo es la vía específica para poder revisar (y proteger) cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el Laudo. Con lo cual, en dichos casos, el amparo contra el Laudo en cuestión sería improcedente al amparo del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional[10], puesto que el recurso de anulación resultaba una vía igualmente satisfactoria para la protección de derechos constitucionales.

Esta norma resulta de vital importancia puesto que cierra la puerta al proceso de amparo contra Laudos y le dice a las partes que sus derechos constitucionales serán debidamente atendidos en el proceso de anulación. ¿Esta regla fue y es acogida por los tribunales peruanos? Entonces ¿Cuando procedería un amparo contra Laudos? Pues bien, veamos a continuación, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto, máximo interprete de nuestra Constitución y quien tiene la última palabra en la materia que nos ocupa.

  1. Tribunal Constitucional y Arbitraje: La primera parte de la historia hasta el precedente de observancia obligatoria del Caso María Julia

En un trabajo publicado hace aproximadamente 3 años atrás en la Revista Gaceta Constitucional, quien escribe (2015) hizo mención a los variopintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de “amparos contra Laudos”:

  1. Desde la emblemática STC 6167-2005-PHC/TC de fecha 28 de febrero de 2006 (Caso Cantuarias Salaverry) que reconoció al arbitraje como jurisdicción libre de interferencias judiciales antes del Laudo, en la cual sólo cabía un control judicial ex post a través de la anulación del Laudo. Sin embargo, admitía el control constitucional a través del amparo para revisar afectaciones a derechos constitucionales, siempre y cuando se haya agotado antes la vía del recurso de anulación, considerándolo en aquel tiempo como “vía previa” para la procedencia del amparo. Y es que recordemos a que a dicha fecha aún no estaba vigente la actual Ley de Arbitraje promulgada en el año 2008.
  1. Luego siguieron diversos pronunciamientos[11] que hicieron dudar (o preocupar) a más de uno sobre el blindaje que el TC parecía haber dado al arbitraje desde la sentencia anterior, permitiendo revisar el fondo de la controversia arbitral a través de un proceso de amparo.

Justamente la preocupación generada por estos pronunciamientos fue la que motivó que se incluya en la actual Ley de Arbitraje, normas que eviten tales interferencias indebidas.

  • Hasta que finalmente se llegó a el precedente de observancia obligatoria contenido en la STC 00142-2011-PA/TC de fecha 21 de setiembre de 2011 (Caso María Julia).

Esta última sentencia puso nuevamente las cosas en su sitio en concordancia con los términos dispuestos por la actual Ley de Arbitraje, dejando en claro que “En ningún caso, el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje”. Y, como regla general, cerró la puerta a los amparos contra Laudos, a quienes antes había dejado entrar permitiéndoles ir en contra de lo resuelto en sede arbitral. Ahora bien, como excepción, dicho precedente detalló específicamente los tres únicos casos en los cuales procedía su interposición:

  1. Cuando el Laudo vulnere de manera directa y frontal sus precedentes vinculantes;
  2. Cuando el Laudo haya realizado control difuso sobre normas declaradas constitucionales; y
  3. Cuando el Laudo haya afectado derechos constitucionales de terceros que no forman parte del arbitraje.

Acertadamente, diversos fueron los autores que aplaudieron el pronunciamiento dado por el Tribunal Constitucional en el Caso María Julia. Como constitucionalista, Abad (2011) resaltó su importancia señalando: “Este precedente (STC Nº 0142-2011-PA/TC) trata de garantizar la autonomía del arbitraje evitando el uso indebido del amparo (…) Hace bien el TC en fijar un precedente en materia arbitral. Podemos discutir algunos de sus extremos y su argumentación, pero resulta positivo que fije reglas claras que no fueron desarrolladas por el Código Procesal Constitucional.” (p.2). Desde la trinchera arbitral, Cantuarias (2011) señaló: “Para todos aquellos que creemos en el arbitraje, la sentencia del 21 de setiembre de 2011 emitida por el pleno del Tribunal Constitucional (TC) en los seguidos por la Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia sobre un supuesto agravio constitucional (Expediente N° 00142-2011-PA/TC) es por demás relevante” (p.3). Y, como experto en ambos campos, el recordado Santistevan (2011) resaltó:

Así, tenemos hoy en día a un TC que ha tenido a bien reformular y consolidar criterios establecidos en su jurisprudencia respecto al control constitucional aplicable al arbitraje, reconociendo expresamente su importancia dentro del orden constitucional.

Teniendo en cuenta ello, lo que se espera lograr con esta sentencia es ponerle freno al conjunto de demandas de amparo que buscaban fácilmente revisar los Laudos, vulnerando la institución arbitral y la voluntad de las partes involucradas que buscaban en el arbitraje poder resolver sus controversias de manera rápida y segura. (p. 27)

Así pues, los procesos de amparo interpuestos contra Laudos han venido siendo analizados por el Tribunal Constitucional a la luz de este importante precedente desde su publicación.

  • Tribunal Constitucional y Arbitraje: La segunda parte de la historia luego del precedente del Caso María Julia. ¿Se volvió a abrir la puerta?

Luego de la calma arbitral dada por el Caso María Julia, no tardaron en aparecer amparos arbitrales, en los cuales no era el Laudo el acto contra el que se interponía el amparo, motivo por el cual el Tribunal Constitucional, cuya conformación había variado desde el caso María Julia, no aplicaba el precedente María Julia. Veamos a modo de ejemplo tales casos:

  1. La STC N° 8448-2013-PA/TC de fecha 3 de setiembre de 2014, resolvió un amparo interpuesto por una de las partes del arbitraje contra una resolución arbitral de ejecución de Laudo, en donde el Tribunal Constitucional señaló que el proceso de amparo puede cuestionar resoluciones distintas al Laudo expedidas en ejecución de Laudo, “siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales.” En este caso, el Tribunal Constitucional señaló que no era aplicable el precedente María Julia porque el agravio constitucional provenía de una resolución arbitral distinta al Laudo, agregando además que el recurso de anulación regulado por la Ley de Arbitraje sólo procede contra Laudos arbitrales y no contra otras resoluciones.
  2. La STC N° 04551-2013-PA/TC de fecha 11 de diciembre de 2014, se pronunció sobre el caso donde el propietario de un predio interpuso demanda de amparo contra una resolución judicial que ordenó la ejecución de un Laudo, emitido en un arbitraje del cual no formó parte (tercero), alegando que afectaba su derecho de propiedad pues ordenó su lanzamiento. Ante ello, el Tribunal Constitucional muy escuetamente resolvió que debía admitirse dicho amparo pues tal ejecución arbitral podía afectar su derecho a la propiedad (derecho de uso y goce). En este caso, no tuvimos ni rastros de mención alguna sobre la relevancia o no del caso María Julia para resolver el caso, pese a que, si bien no se trataba de un amparo contra un Laudo, se trataba en buena cuenta de un amparo en materia arbitral.
  3. La STC N° 5653-2013-PA/TC de fecha 10 de noviembre de 2015, resolvió un amparo interpuesto contra actos de ejecución de un Laudo (acta de remate e inscripción en Registros Públicos), señalando que atendiendo a que no se trataba de un cuestionamiento a un Laudo arbitral o resolución arbitral, se debía aplicar lo dispuesto en el precedente contenido en la STC N° 2383-2013-AA (Caso Elgo Ríos), dejando constancia que el Tribunal revisaría el precedente María Julia a la luz de lo dispuesto en el referido precedente Elgo Ríos.

En el referido Caso Elgo Ríos, el Tribunal Constitucional dictó como precedente vinculante, los criterios que muestran cuándo un amparo es improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria (al amparo del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional), disponiendo que tal precedente es aplicable a todos los procesos de amparo, sin importar su materia (por lo que se entendería que se aplica también a la materia arbitral). A saber, estos son los criterios que deben estar presentes (de manera copulativa) para entender que existe una vía igualmente satisfactoria y, por tanto, el amparo sería improcedente:

  • Si la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
  • Si la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
  • Si no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
  • Si no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

Como puede verse, hoy el Tribunal Constitucional cuestiona la exclusiva aplicación del tan aplaudido Caso María Julia en materia arbitral para determinados casos en los cuales el proceso de amparo no cuestiona el Laudo específicamente sino otros actos relacionados al arbitraje. Si bien se mantiene lo acertadamente dispuesto desde el Caso Cantuarias Salaverry que el recurso de anulación solo procede ex post (no antes del Laudo), no puede dejar de generar una inquietante expectativa este anuncio de modificación en un precedente tan alabado como el Caso María Julia, por la seguridad y confianza que contribuyó al sistema arbitral, conforme hemos explicado en las secciones anteriores. Más aún si se toma en cuenta que el Fundamento del Voto del Magistrado Ernesto Blume en la STC N° 5653-2013-PA/TC, cuestiona directamente el precedente del Caso María Julia, señalando que este desnaturaliza el proceso de amparo pues no ofrece las garantías necesarias para la protección de los derechos constitucionales, negando además que el proceso de anulación de Laudo sea una vía igualmente satisfactoria al amparo para la protección de derechos constitucionales, con lo cual se estaría transgrediendo frontalmente lo dispuesto en el duodécima disposición complementaria de la Ley de Arbitraje.

Una vez explicados los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia arbitral, no podemos dejar de preguntarnos ¿La puerta volvió a abrirse para todo amparo en materia arbitral? ¿Regresarán los procesos de amparo que buscaban indebidamente variar el fondo de lo resuelto o dilatar la controversia? Pasemos a analizar ello a través de la STC N° 6197-2013-PA/TC objeto del presente trabajo, a fin de determinar si tales criterios actuales contribuyen o no al fortalecimiento de la institución arbitral y, paralelamente, a un debido control constitucional arbitral.

IV. La STC N° 6197-2013-PA/TC materia de análisis

En el caso que nos ocupa, consideramos que el Tribunal Constitucional sí tuvo un escenario claro para aplicar el precedente del Caso María Julia. Y es que el proceso de amparo en cuestión fue iniciado por la Constructora Arco S.A. a fin de solicitar la nulidad del Laudo expedido en el proceso arbitral seguido con dicha parte, invocando que este vulnera sus derechos a la debida motivación, de defensa, a la prueba y al debido proceso, “pese haberse adjuntado abundante material probatorio”.

 Si bien el recurrente solicita también la nulidad de toda resolución posterior al Laudo, incluida una resolución que resolvió entregar a la contraparte una carta fianza, que sin perjuicio de no tener mayor detalle sobre el proceso más que lo señalado en la sentencia, se puede inferir que constituye un acto de ejecución arbitral del Laudo; lo cierto es que se está solicitando la nulidad del Laudo, nulidad que de ser declarada fundada, alcanzaría evidentemente a sus actos de ejecución, por lo que no genera mayor discusión.

Por tanto, compartimos la posición del Tribunal Constitucional al invocar el precedente vinculante del Caso María Julia y señalar que la demanda de amparo era improcedente pues no se estaba dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidas en dicho caso: i) no se alegó que el Laudo contravino un precedente vinculante del Tribunal Constitución; ii) no se alegó que el Laudo contenía un indebido ejercicio de control difuso; y iii) no se trataba de ningún tercero alegando que había sido afectado por el Laudo.

Y es que, efectivamente, tal como infiere la propia sentencia materia de comentario, la vía para cuestionar los derechos constitucionales invocados por la demandante es el proceso de anulación del Laudo, el cual la sentencia menciona que incluso ya había sido iniciado por dicha parte antes de emitida la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que la improcedencia era clara al ya haber acudido a otra vía distinta a la constitucional, desnaturalizando el carácter residual y excepcional del amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Fundamento del Voto del Magistrado Espinoza-Saldaña Barrera vuelve a poner sobre el tapete la revisión del Caso María Julia.  Dicho magistrado plantea los siguientes temas que considera pertinente que el Tribunal Constitucional vuelva abordar:

  • La pertinencia o no de la posición fijada por el Tribunal Constitucional respecto a la procedencia del “amparo arbitral” en el Caso María Julia, más aun considerando el precedente del caso Elgo Ríos.
  • Discusión acerca del carácter jurisdiccional o no del arbitraje a efectos de definir lo que resulta o no ser constitucionalmente exigible en sede constitucional en el marco de las funciones arbitrales.
  • Llegar a un consenso (a la luz del Caso Elgo Ríos) en torno a si, respecto a otros vicios o afectaciones constitucionales relacionados a los procesos arbitrales (que no provienen del laudo, entendemos), existen vías igualmente satisfactorias para proteger los derechos afectados.

Con mayor preocupación, se aprecia también el Voto Singular del Magistrado Ernesto Blume Fortini, el cual opina porque debe admitirse la demanda de amparo, señalando lo siguiente, puesto que como discrepa de la “tesis” de que el recurso de anulación se constituya como una vía procedimental igualmente satisfactoria, el Colegiado debió apartarse del precedente María Julia, analizando detenidamente si se vulneró los derechos fundamentales reclamados.

Si bien el Fundamento del Magistrado Eloy Espinoza es recibido por los usuarios del arbitraje con cierto escepticismo cuasi natural frente a una nueva revisión de la cual se tiene al día de hoy incertidumbre, el Voto Singular del Magistrado Ernesto Blume sí se recibe como un verdadero jaque a la institución arbitral. Pasemos a continuación a analizar si estos criterios del Tribunal Constitucional “post María Julia” son convenientes o no en el marco de la relación explicada al inicio del presente trabajo entre las cortes nacionales y el arbitraje.

  • ¿Resulta necesario o acertado que existan nuevos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que impliquen un apartamiento del precedente María Julia?

Recordemos que el precedente María Julia resolvió una demanda de amparo contra un laudo, estableciendo como precedente vinculante las tres únicas razones por las cuales tales amparos contra laudos eran procedentes, como excepción. Y es que como hemos señalado, el caso María Julia buscaba garantizar la eficacia del arbitraje como mecanismo de solución de controversias, sin que se tenga una “instancia adicional” para impugnar indebidamente un laudo con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, los casos “post Maria Julia” analizados en el apartado anterior han generado que el Tribunal Constitucional advierta a los justiciables que procedería a revisar tal precedente. ¿Se justifica un apartamiento? La respuesta inmediata es no. Consideramos que el precedente María Julia ha consolidado el fortalecimiento del arbitraje dejando en claro la naturaleza excepcional del amparo pues, en el marco de un proceso de anulación de Laudo, podrán tutelarse los derechos constitucionales de las partes que se consideren afectados. Y, por tanto, aún cuando se trate de amparos contra actuaciones distintas (pero posteriores) al Laudo, su procedencia debería mantenerse como excepción.

Por tanto, cualquier revisión al caso María Julia debe darse bajo las seguridades dadas por dicha sentencia en favor del fortalecimiento de la institución arbitral y no volver al pasado en donde teníamos un Tribunal Constitucional que se pronunciaba sobre el fondo de la controversia y menos aún dejar de respetar el control ex post judicial y/o constitucional, garantizado desde el Caso Cantuarias Salaverry. Permitir que vuelva la avalancha de amparos contra Laudos afectaría gravemente la seguridad jurídica como principio constitucional y ni que decir del futuro arbitral de nuestro país, tan importante en términos de inversiones, crecimiento y desarrollo.

Ahora bien, si sobre la base de tales seguridades se busca otorgar mayores fundamentos en torno a las razones por las cuales el proceso de anulación es la vía idónea e igualmente satisfactoria al amparo, en hora buena, justamente ello fue uno de los temas criticados por Abad (2011), pues señaló que el Tribunal Constitucional no había sustentado suficientemente tales razones. O, lo mismo si se busca dejar en claro supuestos específicos en los cuales no procede el amparo, sobre la base de lo desarrollado en el Caso María Julia, tal como lo recomendó Cantuarias (2011) para amparos contra laudos en el marco de arbitrajes internacionales.

Sin embargo, creemos que si hoy se empieza a cuestionar el carácter jurisdiccional del arbitraje otorgado desde la sentencia Cantuarias Salaverry para poder admitir un control constitucional irrestricto que se superponga al proceso de anulación, se generará una grave crisis del arbitraje en nuestro país y de nada servirá la consolidación legislativa e institucional en materia arbitral consolidada a través de los años. La discusión sobre si la jurisdicción arbitral debe ser calificada como tal por no tener todos los atributos de una definición de jurisdicción procesal es absolutamente inútil y no puede utilizarse para desnaturalizar lo ya establecido en materia de control constitucional arbitral. Sobre este último punto, concordamos con Santistevan (2007) cuando señala:

El tema no queda agotado con las críticas a la jurisdiccionalización del arbitraje que parten de un punto de vista fundamentalmente procesalista que pretende a toda costa decir que el arbitraje no es igual al Poder Judicial.  Y claro que no lo es, porque parte de la voluntad de las partes y busca una resolución de las controversias, en material disponibles, lo más pronta y neutral que se pueda. Pero mientras aceptemos que por medio del arbitraje se resuelvan controversias con la calidad de la cosa juzgada, entonces los árbitros, al igual que los jueces estarán “diciendo el derecho” de modo definitivo, sin que interese si la ejecución de lo que dicen esté en sus manos o en las del Poder Judicial que respeta, cumple y ejecuta lo que los árbitros hayan definido (p. 9)

Finalmente, no queremos dejar de señalar que nuestra posición no es en contra de que el Tribunal Constitucional concuerde sus pronunciamientos tal como pretende hacerlo con el caso Elgo Ríos. Por el contrario, consideramos importante hacerlo, pero, reiteramos, sobre la base de las seguridades mínimas garantizadas al arbitraje en el Caso María Julia, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.

  • ¿Se justifica ampliar las causales de excepción de procedencia de amparos reguladas en el Caso María Julia?

Si bien hemos dejado en claro que Para responder esta pregunta, regula útil remitirnos a los casos “post María Julia” descritos en el apartado precedente:

  • Si se trata de un amparo interpuesto por un tercero contra actuaciones arbitrales o judiciales de ejecución del laudo, consideramos que el precedente María Julia -pese que parte de un supuesto distinto- abarca implícitamente este caso al regular que procede el amparo cuando un tercero al arbitraje es afectado con el Laudo. Si éste es afectado con una resolución de ejecución arbitral o judicial, es evidente que se mantiene intacta la causal del caso María Julia puesto que lo que ordena la resolución de ejecución materia de amparo es justamente que se ejecute lo dispuesto en el laudo que indebidamente lo afectó. Si el TC ha dispuesto que el tercero puede interponer amparo contra el laudo que lo afecta, cabe también en consecuencia que dicho tercero pueda interponer un amparo contra la resolución que simple y sencillamente ordena su ejecución.

Más aún, si se tiene en cuenta que el tercero no puede interponer un proceso de anulación de Laudo para tutelar la afectación a sus derechos constitucionales, justamente porque no es parte del proceso arbitral.  Con ello, la excepcionalidad del amparo consagrada en el precedente María Julia se mantiene incólume.

Así pues, que lo anterior pueda ser -acertadamente- precisado por el Tribunal Constitucional no significa en lo absoluto apartarse del caso María Julia, pues se parte de lo resuelto en ella.

  • Si se trata de un amparo interpuesto por una parte arbitral contra actuaciones arbitrales o judiciales de ejecución del laudo, consideramos para aquellos casos, además de los regulados expresamente por el Caso María Julia, en  los cuales no pueda acudirse al proceso de anulación de Laudo.

Y, evidentemente, respetando el control únicamente ex post al Laudo (garantía dada desde el Caso Cantuarias Salaverry) y que en ningún caso el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia (garantía reiterada en el Caso María Julia).

Bajo esa premisa el precedente María Julia es plenamente aplicable a cada caso para determinar o no la procedencia del amparo, así se esté cuestionando actuaciones distintas al Laudo.

A. La STC N° 8448-2013-PA/TC:

  • Amparo interpuesto por una parte contra resolución arbitral de ejecución de Laudo.
  • ¿Es aplicable el precedente María Julia?

en donde el Tribunal Constitucional señaló que no era aplicable el precedente María Julia porque el agravio constitucional provenía de una resolución arbitral distinta al Laudo, agregando además que el recurso de anulación regulado por la Ley de Arbitraje sólo procede contra Laudos arbitrales y no contra otras resoluciones.

B. La STC N° 04551-2013-PA/TC:

  • Amparo interpuesto por un tercero contra una resolución judicial de ejecución de un Laudo.
  • ¿Es aplicable el precedente María Julia?

El Tribunal Constitucional no mencionó

C. La STC N° 5653-2013-PA/TC:

  • Amparo interpuesto por una parte contra actos de ejecución de un Laudo (acta de remate e inscripción en Registros Públicos).

D. La STC N° 6197-2013-PA/TC materia de análisis:

  • Amparo interpuesto por una parte contra el laudo.
  • ¿Es aplicable el precedente María Julia?

Si bien es cierto que desde que el precedente María Julia fue publicado, su importancia para el fortalecimiento del arbitraje fue reconocida unánimemente por la comunidad arbitral, también es cierto que en ese momento se plantearon algunos temas que no habían sido incluidos en su análisis y se recomendaron abordar.

Por su parte, Cantuarias (2011) señaló que el Tribunal Constitucional no había señalado sí procedía el amparo en el caso de arbitrajes internacionales con sede en Perú y/o cuyo Laudo debe ejecutarse en Perú, así como en el caso de arbitraje de inversiones del Estado Peruano. Tal como veremos a continuación, dicho autor opina que el Tribunal Constitucional debe señalar que en ninguno de los casos referidos el amparo debe proceder pues de lo contrario, se afectará gravemente la consolidación del arbitraje en nuestro país con las implicancias que ello genera:

A diferencia de la opinión citada donde se establece que deben ampliarse las causales de improcedencia del amparo arbitral, existen también quienes piensan, por el contrario, que deben ampliarse las excepciones de procedencia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados en ciertos casos traídos por la propia práctica arbitral como el de la STC N° .

Hasta este punto se tiene posiciones extremas en donde una señala que el Tribunal Constitucional debe abarcar mayores supuestos de improcedencia y, por otro, que debería por lo menos explicarse po

Publicaciones posteriores 

 

A modo de conclusión:

Finalmente, lo importante es enfocarnos en no volver al variopinto origen de los pronunciamientos del TC en materia arbitral. Aquellos que nos llevaron -legítimamente- a cuestionar las razones por las cuales nuestro Supremo Intérprete de la Constitución insistía en desproteger lo resuelto por los Tribunales Arbitrales. Hemos logrado una mejora sustancial en el papel que ocupa el arbitraje dentro del marco de la revisión constitucional y debemos preocuparnos por mantener ello. Seguridad jurídica fundada en justicia ante todo.

Referencias:

Abad, S. (15 de noviembre de 2011). Fijan reglas claras para el arbitraje. Jurídica Suplemento de Análisis Legal, p.2.

Arrarte, A.M. (2009). Apuntes sobre la relación entre el arbitraje y el Poder Judicial en la nueva Ley de Arbitraje. Ius Et Veritas, (38), p. 196.

Caivano, R. El Arbitraje. Buenos Aires: AD-HOC.

Cantuarias, F. (15 de noviembre de 2011). Fortalecen arbitraje nacional e internacional. Jurídica Suplemento de Análisis Legal, p.3.

De Noriega, V. (marzo de 2015). Amparo contra resoluciones judiciales que ordenan la ejecución de un Laudo: un TC justo pero silencioso. Gaceta Constitucional, (87), pp. 171-180.

Lohmann, G. (2005). Interferencia judicial en los arbitrajes. Revista Peruana de Arbitraje, (1), p. 267.

Reymond, C. (1993). The Channel Tunnel Case and the Law of International Arbitration. 109 L.Q.E.

Santistevan, J. (octubre de 2011). ¿No más amparos contra Laudos? A propósito del último precedente de observancia obligatoria del Tribunal Constitucional en materia arbitral. Gaceta Constitucional, (46), p. 27.

Santistevan, J. (2007). Tribunal Constitucional y arbitraje: improcedencia del amparo contra resoluciones y laudos arbitrales, el control difuso en sede arbitral y el tratamiento de la recusación del tribunal arbitral “in toto”. Revista Peruana de Arbitraje, (4), p. 9.

[1] Ley de Arbitraje

“Artículo 41.- Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral.

  1. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales.”

 

[2] Ley de Arbitraje

“Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral.

  1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga.
  2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
  3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el Laudo.
  4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del Laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del Laudo, está sujeta a responsabilidad.”

 

[3] Ley de Arbitraje

“Artículo 41.- Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral.

  1. El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de éste. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral.”

[4] Ley de Arbitraje

“Artículo 62.- Recurso de anulación.

  1. Contra el Laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.
  2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del Laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.”

[5] Ley de Arbitraje

“Artículo 45.- Colaboración judicial.

  1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con su aprobación, podrá pedir asistencia judicial para la actuación de pruebas, acompañando a su solicitud, las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión que faculte a la parte interesada a recurrir a dicha asistencia, cuando corresponda.
  2. Esta asistencia podrá consistir en la actuación del medio probatorio ante la autoridad judicial competente bajo su exclusiva dirección o en la adopción por dicha autoridad de las medidas concretas que sean necesarias para que la prueba pueda ser actuada ante el tribunal arbitral.
  3. A menos que la actuación de la prueba sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas, la autoridad judicial competente se limitará a cumplir, sin demora, con la solicitud de asistencia, sin entrar a calificar acerca de su procedencia y sin admitir oposición o recurso alguno contra la resolución que a dichos efectos dicte.
  4. En caso de actuación de declaraciones ante la autoridad judicial competente, el tribunal arbitral podrá, de estimarlo pertinente, escuchar dichas declaraciones, teniendo la oportunidad de formular preguntas.”

[6] Ley de Arbitraje

“Artículo 48.- Ejecución de medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral.

(…)

  1. En los casos de incumplimiento de la medida cautelar o cuando se requiera de ejecución judicial, la parte interesada recurrirá a la autoridad judicial competente, quien por el solo mérito de las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar, procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna.

(…)”

 

[7] Ley de Arbitraje

“Artículo 68.- Ejecución judicial.

  1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del Laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral.
  2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.
  3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.
  4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del Laudo.”

 

“Artículo 67.- Ejecución arbitral.

  1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus Laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.
  2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.” (El resaltado es agregado).

[8] Sin perjuicio de ello, el actual Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, regula la figura del Árbitro de Emergencia para los casos en que se requiera solicitar tutela cautelar antes que los árbitros sean designados, pero sin excluir la posibilidad de acudir al Poder Judicial a tal efecto:

“Artículo 35

Árbitro de Emergencia

  1. Hasta antes de la constitución del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes que requiera medidas cautelares urgentes puede solicitar que se inicie un procedimiento ante un árbitro de emergencia (el “Árbitro de Emergencia”), quien conoce y resuelve la respectiva solicitud, según el procedimiento establecido en las “Reglas del Árbitro de Emergencia” (Apéndice I del Reglamento).
  2. Las decisiones adoptadas por el Árbitro de Emergencia son vinculantes para las partes, quienes por el hecho de haber sometido la controversia a arbitraje bajo el Reglamento, se obligan a cumplirlas sin demora.
  3. Se extingue la competencia del Árbitro de Emergencia por la constitución del Tribunal Arbitral.
  4. El derecho de las partes de recurrir a un Árbitro de Emergencia no impide que cualquiera de ellas pueda solicitar a la autoridad judicial competente que dicte medidas cautelares.
  5. Las disposiciones sobre el Árbitro de Emergencia no son aplicables en los siguientes supuestos:
  6. a) si el convenio arbitral fue celebrado con antelación al inicio de vigencia del Reglamento;
  7. b) si las partes del convenio arbitral han excluido previa y expresamente su aplicación; o
  8. c) si el Estado interviene como parte y no existe sometimiento expreso en el convenio arbitral al procedimiento del Árbitro de Emergencia, de manera adicional al sometimiento al Reglamento o a la administración del Centro.” (El resaltado es agregado).

[9] Ley de Arbitraje

“DUODÉCIMA. Acciones de garantía.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del Laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el Laudo.”

[10] Código Procesal Constitucional

“Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

(…)

  1. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”

[11] Caso Corporación Meier SAC y Persolar SAC: STC N° 4972-2006-PA/TC de fecha 4 de agosto de 2006, donde el TC estableció causales de anulación “de competencia constitucional” no previstas en la Ley General de Arbitraje. Caso CODISA: STC N° 05311-2007-AA/TC de fecha 5 de octubre de 2009, en el que a través de votos singulares también instauraron sus propias causales de anulación y, además, cuestionaron directamente el derecho que el Tribunal Arbitral aplicó y la decisión a la que arribó, imponiéndole criterios interpretativos. Caso Ivesur S.A: STC N° 02851-2010-PA/TC de fecha 15 de marzo de 2011, cuando el TC dejó sin efecto lo resuelto en el Laudo a través de un amparo, desconociendo por completo la finalidad del recurso de anulación de Laudo, pues consideró que no regulaba una causal que contemple la falta de independencia e imparcialidad de los árbitros. Caso Torres Arana: STC Nº 5923-2009-PA/TC de fecha 21 de junio de 2010, donde el TC ordenó a la Sala Civil que declaró nulo el Laudo, resolver el fondo de la controversia por ser el órgano “competente” para ello.